La Información Disponible En Internet Como Insumo Para Las Decisiones Judiciales:

¿Práctica Válida O Transgresión Del Debido Proceso? – Postura De La Corte Suprema De Justicia

Bien es sabido que el internet ha transformado radicalmente el acceso al conocimiento. Lo que antes requería días de búsqueda exhaustiva en bibliotecas especializadas, hoy está al alcance de cualquier persona sin formación específica, con tan solo unos clics. Cuestión distinta es la adecuada interpretación que el internauta haga de la información disponible en la red.

Esa democratización del conocimiento tiene importantes repercusiones en la práctica judicial, puesto que, como cualquier otra persona, los jueces pueden acudir a fuentes en línea para complementar su conocimiento sobre los asuntos ajenos al derecho de las controversias que son sometidas a su decisión. Así, y dejando de lado la confiabilidad de las fuentes en internet —asumamos para efectos de esta disertación que es confiable—, surge la pregunta sobre hasta qué punto es válida esta práctica, tomando en consideración que el artículo 164 del Código General del Proceso prescribe que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”.

Cabe anotar una reciente discusión que adoptó la Corte Constitucional en un caso de tutela, donde se discutió si al juez le es permitido implementar para sus decisiones inteligencias artificiales, como ChatGPT. En síntesis, la Corte consideró que “…es factible emplear inteligencia artificial en labores propias de la justicia siempre que el uso de dichas herramientas no reemplace labores jurisdiccionales indelegables e irremplazables, como lo son aquellas que requieren del razonamiento lógico y humano a efectos de interpretar los hechos, las pruebas, motivar la decisión o adoptarla”.

No obstante, la cuestión que acá planteo no es si es viable la implementación de estos mecanismos de inteligencia artificial. La pregunta es si es válido que el juez se valga de información de referencia disponible en internet, con el fin de formarse un conocimiento sobre el asunto sustancial que subyace a la controversia jurídica analizada. Téngase en cuenta, al respecto, que el ordenamiento jurídico contempla la prueba pericial como el medio “…para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.

Tal cuestión fue analizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en una reciente sentencia del 26 de septiembre de 2024, en la que decidió un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sobre un caso de responsabilidad médica.

En muy apretada síntesis, el litigio se originó a raíz de una intervención quirúrgica que le fue practicada a una menor de edad, quien sufrió complicaciones significativas en su salud tras la cirugía. Los demandantes señalaron que la atención médica proporcionada por el anestesiólogo y el hospital fue negligente, lo que resultó en un deterioro de su persona. Tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal declararon a los demandados como civilmente responsables y ordenaron una reparación de perjuicios en favor de los demandantes.

Sobre la sentencia de segunda instancia, los demandados vencidos, recurrentes en casación, criticaron —entre otros reparos— que el Tribunal “…a una abundante literatura médica que halló en Internet le atribuyó la calidad jurídica de medio de prueba que no tiene, violando el artículo 164 del Código General del Proceso por no haberla incorporado al proceso como tal ni sometido a contradicción, a partir de lo cual enjuició la conducta del galeno…”.

Sobre lo señalado por los recurrentes, la Corte anotó en primer término que, ciertamente, el Tribunal citó en la sentencia de apelación algunos artículos sobre anestesiología que extrajo de páginas especializadas de internet. No obstante, concluyó que tal proceder no es contrario a derecho, comoquiera que la doctrina que se consulte no es en estricto sentido un medio de prueba, sino un marco de referencia hermenéutico para valorar razonadamente los medios de prueba que obran en el expediente.

Así pues, consideró que el Tribunal extrajo de internet algunos criterios básicos de la lex artis a la luz de los cuales examinó un dictamen pericial que obraba en el plenario, la historia clínica de la paciente y las declaraciones de parte. Dicho de otro modo, el Tribunal no incurrió en yerro alguno, según la Corte, toda vez que su conclusión no estuvo apoyada exclusivamente en la información que consultó en internet, sino que comprendió otros elementos ajenos al puntual cuestionamiento elevado en casación.

Aunque no fue mencionado por la Corte, destaco que el inciso segundo del artículo 230 de la Constitución señala que los jueces están sometidos en sus decisiones al imperio de la ley, y que “[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

En esa medida, los jueces están constitucionalmente habilitados para valerse de la doctrina al adoptar sus decisiones, dado que esta constituye un criterio auxiliar del derecho conforme a nuestra normativa. No obstante, de lo señalado por la Corte se desprende que la doctrina debe mantenerse como lo que es: un criterio auxiliar y no una fuente formal del derecho. Por lo tanto, aunque el juez pueda apoyarse en doctrinas reconocidas, esto no lo habilita para desestimar sin más los otros medios de prueba que constan en el expediente y sobre los cuales las partes sí tuvieron derecho de contradicción.

Desatender dichos medios podría constituir una violación del principio de necesidad de la prueba, que exige que las decisiones judiciales se fundamenten en pruebas legalmente obtenidas y debidamente valoradas. Este es un tema que merece una discusión profunda y que debe ser analizado en cada caso particular. No obstante, la reciente decisión de la Corte constituye un referente clave para guiar el debate y delimitar el uso de la información disponible en internet en el contexto judicial.


1 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González.

2 Código General del Proceso, artículo 226.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad. 76001-31-03-007-2016-00324 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Pp. 33.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad. 76001-31-03-007-2016-00324 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Pp. 45.

5 Constitución Política, artículo 230.